jueves, 21 de enero de 2016

LOS INMIGRANTES VUELVEN ESTE JUEVES AL CIE DE HOYA FRÍA TRAS LA PLAGA DE CHINCHES

Los inmigrantes vuelven este jueves al CIE de Hoya Fría tras la plaga de chinches

Los 79 inmigrantes irregulares ingresados en el CIE de Hoya Fría (Tenerife) volverán este jueves a las instalaciones a partir de las 10.00 horas una vez han concluido los trabajos de fumigación.
Así lo ha avanzado el delegado del Gobierno, Enrique Hernández Bento, durante una visita al centro para conocer sus condiciones tras su cierre temporal por la presencia de chinches, lo que hizo que los usuarios fuera trasladados al CETI del sur de la isla.
El centro de Hoya Fría abrió sus puertas en 2003 y tiene una capacidad total de 236 plazas. Durante el recorrido, el delegado del Gobierno ha sido informado del funcionamiento del centro y de los protocolos que se siguen tras la entrada de los inmigrantes.
Así, una vez realizada la recepción, cada una de las personas que ingresan reciben 2 mantas y un kit de aseo compuesto por varios productos para facilitar su higiene diaria, que puede ser renovado en caso necesario

Hernández Bento ha querido destacar que “la aparición puntual de una plaga de chinches en este centro no es un asunto relacionado con la limpieza, es un problema que ya se ha solucionado con la fumigación de las instalaciones”.


COMENTARIO: ENTONCES ES UN ASUNTO DE LIMPIEZA SOCIAL 

miércoles, 20 de enero de 2016

LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS , UNA VERGÜENZA NACIONAL . CENTRO DE INTERNAMIENTO DE HOYA FRÍA ( TENERIFE ) AFECTADA POR UNA PLAGA DE CHINCHES


CIE: una vergüenza nacional



La plaga de chinches que en estos días obliga a evacuar el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) existente en Hoya Fría suponen un refuerzo evidente a las reiteradas denuncias efectuadas desde distintos ámbitos contra el actual funcionamiento de estos centros e, incluso, sobre la existencia de los mismos.
Como adelantó el pasado martes DIARIO DE AVISOS, la proliferación de estos incómodos parásitos ha obligado a cerrar temporalmente el CIE de Hoya Fría, que en la actualidad cuenta con un total de 162 internos. Aproximadamente la mitad fueron realojados el pasado viernes en el antiguo Centro de Internamiento Temporal de Extranjeros (CITE) de Playa de Las Américas, que ha sido reabierto para la ocasión, y la otra mitad voló ayer rumbo a la Península, presumiblemente hacia el CIE de Aluche, en la comunidad madrileña.
Cuestionado al respecto, el coordinador de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) en Canarias, Juan Carlos Lorenzo, sostiene que esta plaga “redunda en lo absurdo de la existencia del CIE y es una clara consecuencia de las deficiencias sanitarias y asistenciales que padecen los internos”. Ya en su día el delegado provincial de la Confederación Española de Policía (CEP), José Luis Gallardo, criticó en este periódico que el Ministerio del Interior no hubiera firmado los acuerdos debidos para que se lleven a cabo en el centro las medidas asistenciales adecuadas”.

LEER MAS : DIARIO DE AVISOS 

domingo, 10 de enero de 2016

SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015 . CONCEDE TARJETA FAMILIAR COMUNITARIA A PROGENITORA EXTRANJERA DE ESPAÑOLA MENOR A CARGO

  • Sentencia del Juzgado nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 9 de diciembre de 2015 . Concede tarjeta familiar comunitaria a progenitora de española menor a cargo.

  • Madre brasileña a cargo de menor de nacionalidad española . Tiene la guarda y custodia del menor y el padre le pasa 150 euros de pensión alimenticia.

    Se solicito en su día con la presentación de la demanda una medida cautelar positiva de otorgamiento provisional de la tarjeta familiar comunitaria . Se le concedió ( Se adjunta junto a la Sentencia , el Auto )
    El juez sostiene que la situación de la demandante ha sido resuelta por varias sentencias de ese juzgado y cita la Sentencia de 27/05/2013 (PA nº383/12)

    La fundamentación se centra en que la situación del caso es la inversa de la regulada en el artículo 2.d del RD 240/2007 y en el artículo 2.2.d de la Directiva 2004/38/CE , puesto que quien depende en este caso es la hija de la madre solicitante , y no al revés . Trascribe la Sentencia Asunto C-200/02. Kunqian Catherine Zhu, Man Lavette Chen.
    En consecuencia , le resulta de aplicación el RD 240/2007 en los términos de la STJUE citada , a efecto de obtener la Tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea . Procede estimar el recurso.


    Juez : D. Jorgue  Riestra Sierra

    Felicitaciones a la abogada del Colegio de Abogado de Santa Cruz de Tenerife Clara Eugenia Manrique de Lara Jiménez 
FUENTE MIGRARCONDERECHOS 

SENTENCIA DEL TS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2015 . CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA .CERTIFICADOS ANTECEDENTES PENALES CADUCADOS ,CERTIFICADO CONJUNTO DE CONVIVENCIA Y EL ABOGADO DEL ESTADO NO ALEGO UNA CAUSA PENAL DETERMINANTE

Roj: STS 5345/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5345
Id Cendoj: 28079130062015100621
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 3865/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

La Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell, que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española.
El Abogado del Estado en su motivo de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubiera podido
cometerse en el extranjeroextranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco
aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la ausencia de documentación relativa al empadronamiento conjunto
o certificado de convivencia, es obviamente irrelevante para acreditar o excluir la buena conducta cívica y en todo caso iría unido al tiempo de residencia legal en España, que excede de los diez años, pues tal y como el Tribunal "a quo" tiene por probado y no ha sido impugnado por el Abogado del Estado, la actora reside legalmente en España desde el 31 de Mayo de 1999 y presentó la solicitud de nacionalidad el 1 de Diciembre de 2010.

Por último y por lo que se refiere a la detención, de que fue objeto en su día, es relevante considerar, que el órgano judicial competente excluyó la comisión de hecho delictivo y lo que es más importante, el Abogado del Estado no se refiere a tal circunstancia en sus motivos de recurso, lo que hubiera sido esencial dado el carácter extraordinario del recurso de casación, para fundamentar la ausencia del requisito de buena conducta cívica, que solo basa en la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, para lo que debemos remitirnos, a cuanto se ha dicho.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE DICIEMBRE . CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON LA APORTACIÓN DE UNOS ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS D ORIGEN EXPEDIDO 9 MESES ANTES DE PRESENTAR LA SOLICITUD . NO SALIÓ DE ESPAÑA Y ESTABA TRABAJANDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE DICIEMBRE . CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON LA APORTACIÓN DE UNOS ANTECEDENTES PENALES  DEL PAÍS D ORIGEN EXPEDIDO 9 MESES ANTES DE PRESENTAR LA SOLICITUD . NO SALIÓ DE ESPAÑA Y ESTABA TRABAJANDO.

Roj: STS 5316/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5316
Id Cendoj: 28079130062015100619
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 3854/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Tipo de Resolución: Sentencia


La fecha de solicitud de la nacionalidad es de 1 de febrero de 2011 y a ella se acompaña un certificado negativo de antecedentes penales de 27 de mayo de 2010 expedido por las autoridades del país de origen de la solicitante, junto con un certificado de empadronamiento y un contrato de trabajo que hacen muy difícil admitir la tesis de la Abogacía del Estado fundada en la hipótesis de que la solicitante hubiera podido cometer un delito en el extranjero después del 27 de mayo de 2010, máxime cuando la solicitud de concesión de la nacionalidad mereció un informe favorable de la Comisión General de Extranjería y Fronteras, expedido el 25 de octubre de 2012, en el que expresamente se reconoce que no constan antecedentes, y cuando con el escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución inicial se aporta nuevo certificado de antecedentes penales con carácter negativo expedido el 2 de julio de 2013.

Por lo demás, y así lo apuntábamos en nuestra sentencia del día 4 de diciembre del presente año (recurso de casación 2617/14), se echa en falta que se hubiese dado a la solicitante la oportunidad de subsanar la presentación de un certificado de antecedentes penales caducado.

DOS SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015. CONFIRMA EXPULSIÓN POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIN APLICAR LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE LA UE DE 23 DE ABRIL DE 2015 EN BASE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DOS SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015. CONFIRMA EXPULSIÓN POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIN APLICAR LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE LA UE DE 23 DE ABRIL DE 2015  EN BASE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Roj: STSJ GAL 9195/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9195
Id Cendoj: 15030330012015100676
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 263/2015
Nº de Resolución: 701/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Roj: STSJ GAL 9179/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9179
Id Cendoj: 15030330012015100660
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 343/2015
Nº de Resolución: 699/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Ahora bien, ha de tenerse presente la concurrencia del principio de confianza legítima, también de cuño comunitario, tal y como lo ha delimitado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, rec.470/2011 ): " El de protección de la confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas ( sentencia Driessen y otros, de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública ( sentencia Affish, de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95 , y las que en ella se citan).
Nuestra jurisprudencia lo utiliza como ratio decidendi desde mediados de los pasados años ochenta, destacando en su inicio la sentencia de 28 de febrero de 1989 , reiterada para un asunto igual en la de 1 de febrero de 1990, de las que se extrae sin dificultad la idea de que en ocasiones cabe exigir que la legalidad ceda y prime la confianza legítima generada por actos anteriores concluyentes. Más tarde, y por ser expresivas de una doctrina general sobre aquel principio, deben citarse las de 4 de junio de 2001 y 15 de noviembre de 1999, que lo sitúa en el ámbito de la seguridad jurídica y lo vincula a otros, como el de irretroactividad y el de protección de los derechos adquiridos. En ella se lee que "resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir"; también, que su virtualidad "puede comportar la anulación de la norma o del acto"; y que en su aplicación ha de ponderarse, entre otros factores, "la presencia de un interés público perentorio ". Importantes son también las sentencias de 28 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2000 , que expresan, ambas en el párrafo primero de su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: " Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990 , en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa... ".
Así, si bien es cierto que el principio de protección de confianza legítima nace en el Derecho comunitario como protección frente a los excesos del ejecutivo comunitario en materia económica para evitar la desorientación o sorpresa de los agentes económicos frente a los cambios reglamentarios (Reglamentos o Decisiones con brusco cambio de criterio), el mismo es un principio general de Derecho Comunitario que inspira el bloque de legalidad comunitaria, y, dentro de ella, el impacto de las propias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Y es que, el impacto de la citada sentencia comunitaria (23 de abril de 2015 ) ha de valorarse a la luz del principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el sorpresivo impacto sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros.
A) Por un lado, el dato de que el propio Tribunal Constitucional en su Auto 409/2007 del Pleno de 7 de noviembre de 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción (multa o expulsión) de la normativa sancionadora de extranjería en caso de infracción consistente en entrada o permanencia ilegal.
B) Por otro lado, una consolidada y constante doctrina del Tribunal Supremo vinculando la imposición de la multa a la inexistencia de "hechos negativos" que debían apreciarse casuísticamente por la Administración bajo la supervisión y control jurisdiccional.
C) Por último, el propio legislador con la modificación de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 57 imponiendo la motivación para la aplicación de la sanción de multa ante la infracción referida por el extranjero.
A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.
Junto a ello, hemos de traer a colación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la aplicación de las normas de orden público procesal, toda vez que los contornos del debate procesal de la presente apelación en relación a un litigio nacido y zanjado bajo el criterio jurisprudencial consolidado, nos llevan a analizar exclusivamente la vertiente sobre la que las partes han tenido oportunidad de alegar y argumentar en la instancia y tal y como se ha circunscrito en la apelación


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 3 DE DICIEMBRE DE 2015 . CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA A PESAR DE TENER ANTECEDENTE PENAL NO CANCELADO, POR SU DILATADA TRAYECTORIA VITAL EN ESPAÑA

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 3 DE DICIEMBRE 2015 . CONCEDE NACIONALIDAD ESPAÑOLA A PESAR DE TENER ANTECEDENTE PENAL NO CANCELADO, POR SU DILATADA TRAYECTORIA VITAL EN ESPAÑA


Roj: SAN 4270/2015 - ECLI:ES:AN:2015:4270
Id Cendoj: 28079230032015100875
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1299/2014
Nº de Resolución: 954/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Compartiendo el criterio expuesto por la Administración en su resolución de reposición, lo cierto es que la existencia de una condena no puede constituirse en un obstáculo insalvable aunque nunca existiría infracción del principio "non bis in idem" ya que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, y de ahí la relevancia de valorar otros datos además de la existencia de la condena en si mismo considerada que es a lo que se limita la Administración y en el caso de autos vemos es un incidente único dentro de una dilatada residencia legal, alejado de la solicitud, con escasa entidad dadas las penas impuestas, extinto en sus consecuencias penales antes de solicitar, y sin que exista reiteración de tal comportamiento. Así la trayectoria vital del actor aparece como totalmente normalizada, antes y después del incidente único y alejado descrito y no es de olvidar el arraigo personal, laboral y social del actor en nuestro país y por ello ha de considerase desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procediendo la estimación del recurso.