sábado, 30 de diciembre de 2017

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 5 DE MAYO DE 2017 . CONFIRMA DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA COMO BENEFICIARIA A ASCENDIENTE DE ESPAÑOLA CON AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA (TFUE ASCENDIENTE DE ESPAÑOLA )


Roj: STSJ ICAN 1052/2017 - ECLI: ES:TSJICAN:2017:1052
Id Cendoj: 38038340012017100273
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Fecha: 05/05/2017
Nº de Recurso: 563/2016
Nº de Resolución: 387/2017

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL


Recurrente DIRECCION PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido Marí Luz GISELA AURORA GARCIA MARTIN
Interesado Ascension GISELA AURORA GARCIA MARTIN



PRIMERO.- Dña. Ascension , de nacionalidad cubana, , solicitó el reconocimiento del derecho a asistencia sanitaria que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de febrero de 2015. SEGUNDO.- Dña. Ascension obtiene tarjeta de residencia en España en mayo de 2014 por concepto familiar ciudadano de la Unión Europea.

(...)

Conforme a lo dispuesto en el el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en los artículos 2 a 7 del Real Decreto 1.192/2012 , tienen derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria quienes tengan reconocida la condición de asegurado y sus beneficiarios.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones viene atribuido al INSS, pero la prestación se dispensa fundamentalmente a través del Sistema Nacional de Salud (SNS), integrado por los Servicios de Salud de la Administración del Estado (INGESA) y de las Comunidades Autónomas.

Los sujetos protegidos en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) son: los trabajadores por cuenta ajena afiliados y en situación de alta o asimilada; los pensionistas y perceptores de prestaciones periódicas del RGSS, incluidas las prestaciones y el subsidio por desempleo y quienes hayan agotado el mismo permaneciendo en desempleo;
los beneficiarios (familiares y asimilados) del asegurado: que son el cónyuge, el ex-cónyuge o persona separada judicialmente a cargo del asegurado (por percibir pensión compensatoria), los descendientes sujetos a tutela o acogimiento, los menores que estén a cargo del asegurado y los hermanos menores de 26 años o discapacitados que dependan económicamente de éste.

Además, el artículo 3 del Real Decreto 1.192/2012 extiende el derecho a la asistencia sanitaria a las personas que, no teniendo ingresos superiores, en cómputo anual, a 100.000 # 8364; (requisito que no es exigible a partir del 21 de julio de 2016, dado que el artículo 3 párrafo 3º del antes referido Real Decreto ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2016 ), ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) tener nacionalidad española y residir en territorio español;

b) ser nacional de algún estado miembro de la UE, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscrito en el Registro Central de Extranjeros;

c) ser nacional de un país distinto o apátrida, y titulares de una autorización para residir en territorio español.

Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España recibirán asistencia sanitaria solo en los casos de urgencia por enfermedad grave o accidente, embarazo, parto y posparto. Pero si son menores de dieciocho años la recibirán en las mismas condiciones que los españoles.

Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala entiende que la Sra. Ascension tiene por si misma la condición de asegurada (no la de beneficiaria de un asegurado), al cumplir los presupuestos del artículo 2 letra b) párrafo 3º del Real Decreto 1192/2012 , por ser extranjera y ser titular de una autorización de residencia en territorio español, autorización que le fue concedida en el mes de mayo de 2014, por su condición de familiar de ciudadano de la Unión Europea (hecho probado segundo), la cual se encontraba vigente en el momento en que formuló, a través de su hija, la solicitud de asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud (el día 10 de febrero de 2015), derecho que conservará mientras se encuentre vigente la referida autorización.

No puede la Entidad Gestora recurrente desconocer las consecuencias legales del reconocimiento del citado derecho de forma unilateral, por entender que la concesión de la residencia en su día otorgada a la madre de la actora por la Autoridad competente para ello era indebida por incumplimiento de uno de los requisitos para su concesión.

Por tanto, estimamos que la madre de la actora, mientras sea titular de la autorización de residencia en territorio español por reagrupación familiar, tendrá derecho a asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud.


FELICITACIONES A NUESTRA COMPAÑARERA : GISELA AURORA GARCÍA MARTÍN

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